APRUEBAN COMISIONES DEL CONGRESO DE SINALOA PENALIZAR LAS TERAPIAS DE CONVERSIÓN

Comisiones unidas de Igualdad de Género y Familia, de Justicia y de Salud y Asistencia Social del Congreso del Estado de Sinaloa aprobaron penalizar las terapias de conversión, encaminadas a corregir la orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

También aprobaron reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley de Salud, Ley de Salud Mental y Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, todas del Estado de Sinaloa.

Estas reformas con el objeto de proteger la dignidad de las personas y sus derechos humanos de cualquier esfuerzo para corregir la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y con ello se prohíban y erradiquen una serie de métodos, prácticas y tratamientos conocidos como “terapias de conversión”, los cuales causan a las víctimas daños psicológicos y físicos que pueden llegar a ser permanentes.

En el Código Penal se establece el Capítulo 11 denominado De las Conductas para Corregir la Orientación Sexual, Identidad de Género o Expresión de Género.

A quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de una persona, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, es la propuesta del trabajo de comisiones.

Diputadas y diputados aprobaron establecer en el Código Penal que las penas señaladas en el presente artículo se aumentarán en una mitad más en su mínimo y máximo, cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

  1. a) Sea cometida en contra de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores o personas con alguna discapacidad;
  2. b) Se emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima;
  3. c) Exista una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; y
  4. d) Cuando se valga de la función pública para cometer el delito.

En los casos de los incisos c) y d), además de las sanciones señaladas, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para ocupar o ejercer otro similar por un término igual a la pena impuesta y, según sea el caso, se le suspenderá en el ejercicio de la profesión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión.

En caso de que la persona que incurra en las conductas descritas en el presente capítulo sea padre, madre o tutor de la víctima, solo se le impondrá amonestación.

Cuando en la comisión de las conductas descritas en el presente capítulo, el padre, madre o tutor incurra en otro delito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que dispone el presente código.

Se exceptúa de la aplicación de la pena por la comisión de este delito, a la madre, padre o tutor y al profesional de la salud cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que por su inmadurez mental requieran educación sexual a través del apoyo profesional en materia psicológica.

Se adiciona un párrafo al artículo 39 de la Ley de Salud Mental del Estado de Sinaloa para establecer que no se consideran trastornos mentales la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona.

Se aprobaron reformas en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado de Sinaloa para establecer que serán consideradas conductas discriminatorias realizar, impartir, aplicar, obligar o financiar tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de una persona.

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