REFORMA A LA LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL PERMITE AL CONGRESO DEL ESTADO GARANTIZAR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA EN AYUNTAMIENTOS

Con la reforma a la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, la 64 Legislatura complementa el marco jurídico local que reconoce y garantiza la representación de pueblos y comunidades indígenas ante los Ayuntamientos.
Este marco jurídico se aplica en los municipios que tienen población declarada como pueblos y comunidades indígenas en la Ley que Establece el Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sinaloa.
Esta reforma se desprende de lo dispuesto por el artículo 2, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se reconoce y garantiza el derecho de pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
Este marco constitucional constituye un mandato para las legislaturas de los Estados de instrumentar el derecho de pueblos y comunidades indígenas de elegir bajo sus usos y costumbres, a un representante que participe en las sesiones de Cabildo de los Ayuntamientos en los temas susceptibles de afectarles.
En consecuencia, los Cabildos deben tomar en cuenta las opiniones de los y las representantes indígenas al momento de tomar las decisiones estructurales, funcionales y orgánicas del municipio en el que coexisten.
La reforma a la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, consistió en adicionarle el artículo 26 Bis, que se sumó a la reciente reforma realizada al artículo 13 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Estas reformas fueron resultado de una consulta previa, informada, de buena fe y culturalmente adecuada, realizada por el Congreso del Estado a pueblos y comunidades indígenas del Estado, que permitió incorporar en el marco normativo local los preceptos garantizan el correcto ejercicio del derecho de representación los Ayuntamientos del Estado y no solamente su reconocimiento.
Con la aplicación de estas reformas, la elección del representante indígena se deberá realizar de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de cada pueblo o comunidad indígena, limitándose la participación de las autoridades municipales a expedir la convocatoria, verificar el procedimiento electivo y acreditar a la persona que resulte electa, sin que dicha acreditación tenga un carácter constitutivo, ya que dicho carácter se lo otorga la propia comunidad o pueblo al momento de su designación.
Con la reforma a la Ley de Gobierno Municipal también se delinearon, en términos generales, los mecanismos de intervención en las sesiones de Cabildo y la forma efectiva de interacción, la cual consiste en que las y los representantes indígenas seránconvocados oportunamente a las sesiones de Cabildo donde se discutan asuntos de interés para la comunidad o pueblo correspondiente, previo conocimiento de los asuntos a tratar, pudiendo intervenir con voz en las mismas.

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